Opinión

Lecciones para principiantes sobre la irretroactividad de la ley

Sobre la reforma a la ley de amparo y otras necedades

19 octubre, 2025 11:39 am

Silvino Vergara Nava

“La aplicación inmediata de las
leyes procesales encuentra su
límite en los derechos procesales
adquiridos, en especial en los relativos
al acceso a los recursos y
a la validez de los actos cumplidos
conforme a la legislación anterior.”

Héctor Fix Zamudio

Se ha consumado el jueves 17 de octubre de 2025, una reforma a la ley de amparo, al código fiscal de la federación y a la ley orgánica del tribunal federal de justicia administrativa que quedará en los anaqueles de la historia como algo de lo más grotesco que se haya dictado en los tiempos de la post-modernidad jurídica, una muestra de la ausencia de la academia, de la presencia de las universidades, de los profesores, de la teoría general del derecho, para la creación de esa regulación, principalmente, en el artículo tercero transitorio del decreto de reforma, es decir, lo que corresponde al denominado: “Derecho inter-temporal”, que está contraviniendo la prohibición de la retroactividad de la ley, que se trata de un derecho básico en un Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Este artículo tercero transitorio de esa reforma establece: “Tercero. Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras.”

Con esta leyenda se pretende justificar la aplicación retroactiva de la reforma a los juicios de amparo que se encuentran en trámite, a los recursos de revocación pendientes de resolver por las autoridades fiscales y a los juicios de nulidad ante el tribunal federal de justicia administrativa en los que no se ha dictado sentencia, para que con la reforma a estas leyes que rigen cada medio de defensa se puedan resolver desechando o sobreseyendo estas instancias promovidas por los contribuyentes, sin que se estudie el fondo del asunto, es decir, la legalidad o no del acto de autoridad del que se duele el que acude a esos medios de defensa.

Hay que considerar que se aplica esta reforma a todos aquellos contribuyentes que interpusieron alguno de los medios de defensa como el recurso de revocación, el juicio de nulidad o el juicio de amparo que impugnan los actos de cobro sobre adeudos fiscales que ya la autoridad puede cobrar atendiendo a que se han pasado los plazos para su impugnación y no se hizo, o bien que, en medios de defensa previos se resolvió a favor de la autoridad hacendaria y que, ahora la autoridad pretende cobrar y, esas gestiones de cobro, son impugnadas en esos medios de defensa a los que les aplica la reforma.

También es extensiva la reforma a aquellos contribuyentes que se encentran en los referidos medios de defensa, pero que están impugnando la prescripción de adeudos fiscales que la autoridad no ha cobrado y ha transcurrido más de cinco años sin haber realizado alguna gestión de cobro dichas autoridades ejecutoras.

En el artículo tercero transitorio mencionado de la reforma, se ha sostenido la justificación para que se aplique de forma retroactiva estas tres reformas a las leyes mencionadas, es decir, para aquellos recursos, demandas de nulidad y de amparo, que ya han sido presentadas ante las autoridades, y que está pendiente por dictarse su resolución o su sentencia, por las autoridades correspondientes, con el argumento o pretexto de que se puede aplicar retroactivamente la ley procesal atendiendo a que se encuentran aun “vivos” esos medios de defensa porque no se ha dictado la resolución final de cada uno de ellos, considerando en una ausencia de conocimiento de la teoría general del derecho, que es valido aplicar esas normas procesales, como si las normas procesales todas sean iguales y no haya una clasificación o distinción en estas, incluso en el artículo tercero transitorio se justifica sosteniendo que la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permiten la aplicación de las nuevas leyes procesales a juicios o medios de defensa que aun no se han dictado su respectiva sentencia. Desafortunadamente, no se cita qué doctrina sostiene semejante barbaridad, y es que, si bien no falta el académico sumiso que lo pretenda justificar, lo cierto es que, los autores serios no lo permiten, siempre y cuando se haga una adecuada distinción o clasificación de las normas procesales.

Y es que la doctrina es muy sencilla en entender, es cuestión de averiguar que, no es procedente la aplicación retroactiva de la ley procesal, cuando causa un perjuicio al justiciable, en este caso la doctrina seria coincide en esto, simplemente por sentido común, cita el principal teórico del derecho actual, el italiano Luigi Ferajoli, que dicho sea de paso, ha sido invitado varias ocasiones a México a congresos, clases, convenciones, etc., establece al respecto:

“El principio de legalidad procesal exige que ninguna regla procesal pueda aplicarse retroactivamente en perjuicio del imputado. Sólo las normas que amplían las garantías o reducen los poderes de coacción del Estado pueden aplicarse de inmediato, porque no vulneran la seguridad jurídica, sino que la refuerzan.”

Un autor mexicano, Eduardo Pallares, sostiene sobre el mismo tema:

“Si bien es cierto que las leyes procesales se aplican de inmediato, no puede desconocerse que dentro del proceso pueden existir derechos procesales ya adquiridos, tales como el uso de determinados recursos o los efectos de actos procesales cumplidos conforme a la ley anterior. En estos casos, la nueva ley no puede aplicarse sin vulnerar derechos adquiridos.”

Otro autor mexicano más, Rafael de Pina, indica al respecto, que:

“Aunque la ley procesal, por su naturaleza adjetiva, rige de inmediato los procesos en curso, debe respetar los derechos procesales adquiridos, esto es, las situaciones que, conforme a la ley anterior, ya se han perfeccionado y consolidado dentro del proceso.”

Y desde luego, la cita ya realizada de Héctor Fix Zamudio, en donde todos estos doctrinarios, de los más conocidos, hacen mención de la prohibición de la retroactividad de ciertas leyes procesales.

Desde luego, que para llegar a esa conclusión hay que acudir de nuevo a la doctrina, la que hoy cada día está más alejada de los juzgados y tribunales, en donde se indica que las normas procesales, las disposiciones que regulan los procedimientos, es necesario clasificarlas, para conocer cuales son esenciales y de las cuales no es posible aplicar retroactivamente la ley y, cuales son meramente operativas, y si se puede aplicar de inmediato.

Así, hay diversas clasificaciones de las normas procesales, pero dentro de ellas, por la que comulgan varios autores, establecen que pueden clasificarse en tres grupos: a) normas de organización de los tribunales, se pueden aplicar de forma inmediata, b) normas de procedimiento, que regulan la tramitación, que de la misma forma pueden aplicarse una vez que entran en vigor, y c) las normas de garantía, que aseguran el ejercicio del derecho de acción y de defensa, que no pueden aplicarse de forma retroactiva, porque afectan los derechos de defensa de los gobernados, es decir, la estrategia que se estableció desde la demanda o el recurso para su defensa.

De esta forma, no pueden aplicarse las reformas recientes de leyes procesales, como son la ley de amparo, el código fiscal de la federación y la ley de amparo, que establecen que no proceden los medios de defensa en contra de los cobros de adeudos fiscales, que ya están firmes, ni en los que se debate sobre la prescripción de los créditos fiscales, en aquellos casos en que previamente el justiciable, es decir el contribuyente, ya interpuso cualquiera de esos medios de defensa, ya fue admitido y está pendiente que se dicte una sentencia al respecto, pues de aplicarse esas reformas, se están aplicando en forma retroactiva leyes procesales de garantía.

Esto que pareciera tan rebuscado, en realidad, en el simple sentido común, no lo es, resulta muy sencillo de comprender, pues quien ya interpuso un medio de defensa antes de que entrara en vigor esa disposición, incluso un día antes, estableció su defensa sobre las reglas vigentes de ese momento y no, con leyes futuras que afectarían las reglas de juego en su estrategia de defensa.

Ahora, lo que resta es ver que sucederá con los juzgados, los tribunales y oficinas de las autoridades fiscales que cuentan con estos casos, y que deben de resolver, pero que no están en condiciones jurídicas de aplicar esta reforma, porque es evidente que esta reforma es contraria al artículo 14 de la Constitución, ya que en primer término, se establece que, no puede aplicarse de forma retroactiva norma alguna, sea sustantiva o procesal, es decir, la Constitución no hace distinción alguna, y en segundo término, cuentan con las atribuciones suficientes para no aplicarla, en base al denominado control difuso de la Constitución, en donde se debe de dar prioridad a la aplicación y vigencia de la Constitución, que a las normas secundarias, así lo ha definido, ahora sí, la jurisprudencia de la Corte y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, pues bien, ya veremos la altura intelectual y académica de nuestros juzgadores muy pronto. (Web: parmenasradio.org)





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